Nos encontramos en pleno proceso de lo que se ha venido denominando como “revolución tecnológica”. Es una opinión ciertamente generalizada, que la aparición de la tecnología ha propiciado grandes facilidades para realizar todo tipo de trámites, sin tener que desplazarse de casa, tales como adquirir un billete de avión, hacer la compra de cualquier prenda, objeto, comida…¡hasta incluso presentarse a un proceso selectivo.!

En el presente caso “nuestra protagonista”, aspirante a ocupar una plaza fija como médico en un hospital de Baleares, consideró que en lugar de tener que dirigirse a Correos o al propio Registro de Entrada de la Administración Autonómica, lo más idóneo era formular su solicitud por vía telemática.

No obstante, no sabemos si las prisas, o el desconocimiento de la tramitación electrónica de las pruebas de acceso, ocasionaron que la opositora fuera excluida del proceso selectivo.

Producido tal hecho la señora recurrió su exclusión del proceso, señalando que su error no podía determinar su no participación en el proceso selectivo.

Las presente sentencia que queremos comentar (1) se centra en el conocido principio “antiformalista” (2) que de manera reiterada y constante, se viene aplicando por la jurisprudencia, principalmente en materias como la contratación pública o de Recursos humanos.

En este último caso, disponemos de numerosos ejemplos, como la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Septiembre de 2004 al señalar que:

“(…) conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (artículo103CE). Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad (…) no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido”.

En el supuesto objeto de la presente entrada, la aspirante a una plaza de médico, vio como la Administración actuó de manera desproporcionada, a su entender.

Concretamente dicha aspirante impugnó la lista de admitidos y excluidos para adquirir la condición de dermatólogo con plaza fija en el Hospital de Menorca, ya que no figuraba en ninguna de las dos listas.

Según la aspirante, se trataba de un error de la Administración, ya que en todo caso debería haber figurado en la lista de excluidos, y en su caso haber subsanado dicho error.

En el caso que abordamos, la aspirante se equivocó al pagar la tasa, abonando un importe mayor que el requerido, y habiendo hecho “click” en un concepto erróneo. Menos de 7 euros (en este caso, repetimos por exceso) ocasionaron su exclusión:

“ la Sra. Brigida abonó una tasa por importe de 32,57 euros relativa a emergencias no siendo hasta el 13 de diciembre de 2011 que satisfizo 25,81 euros por convocatoria de acceso a plaza de personal estatutario”

A continuación la Administración se percata de su error, y la incluye en la lista de Admitidos.

Casualmente obtuvo la primera plaza en el proceso selectivo, lo que ocasionó que otro aspirante impugnase su inclusión en la convocatoria, por éste y otros motivos.

El TSJ entiende que no se debe aplicar el principio “antiformalista”. El citado principio indica que si bien es cierto que “las formas” importan, dado el carácter procedimental que caracteriza el derecho Administrativo Español, fruto del influjo que el Derecho Francés ha tenido en nuestro ordenamiento, este principio debe claudicar cuando se encuentra en plena pugna con otros principios de gran importancia. Uno de estos principios es el de “concurrencia competitiva”

Así el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, señala que “Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia”

En la adecuada ponderación entre ambos principios por los Tribunales de Justicia, en el momento de valorar la pertinencia de la posibilidad de subsanar (1) algún requisito exigido en las convocatorias de empleo público, se debe respetar de manera adecuada otro principio rector de nuestro ordenamiento jurídico, como es el principio de igualdad.

Esto es, para admitir la posibilidad de subsanación a algún aspirante que ha cometido un error en el proceso de acceso a la función pública, se debe apreciar, si la opción de subsanar el trámite en cuestión determina algún tipo de ventaja competitiva con respecto al resto de aspirantes.

Se da la circunstancia que otro de los aspirantes afectados por la decisión del TSJ de admitir a la recurrente que incurrió en el error al pagar la tasa, se oponía al recurso de casación planteado por la aspirante en cuestión, indicando que si la reseñada aspirante optó por el sistema de inscripción telemática, debía asumir las consecuencias de su error.

No obstante, es pacífica la doctrina, cuando se refiere a la posibilidad de subsanar algún error producido en la presentación de la documentación, siendo que tales documentos no sean presentados fuera de plazo. En estos términos se manifiesta la Sentencia del TS aludida:

“Ciertamente se equivocó en el concepto al especificarlo telemáticamente, pero, en todo caso, lo determinante es el ingreso fue efectuado dentro del plazo de presentación de instancias otorgado por la convocatoria, como reconoce la propia Sentencia.”

Por tanto, según el Supremo, una vez detectado el error por la Administración, era ésta quien debía subsanarlo, en base al artículo 105.2 de la antigua Ley 30/1992, y no se trataba de una causa de nulidad, que era lo que entendía el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

A la vista de lo indicado, es recomendable que después de tantísimas horas de estudio, se preste especial atención al proceso de inscripción en las pruebas correspondientes, para no embarcarnos en un arduo proceso judicial.

(1). Sentencia del Tribunal Supremo TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) Sentencia num. 616/2019 de 7 mayo RJ\2019\2107) http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0eb738fb56e4bc87/20190531#

(2). Resolución n.º 747/2018 del TARC: “Además, este Tribunal viene ya aplicando un criterio menos formalista y extensivo del contenido de dicho precepto, como ha hecho en sus Resoluciones número 439/2018, de fecha 27 de abril de 2018, del Recurso nº 234/2018, y en la Resolución nº 582, de fecha 12 de junio de 2018” https://www.hacienda.gob.es/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202018/Recurso%200604-2108%20IB-35-2018%20(Res%20747)%2031-07-2018.pdf

(3). El artículo 73 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común señala que “En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo”. No obstante la sentencia tenía como referencia la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.